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Feb 11

Normas sobre el funcionamiento de los establecimientos que prestan el servicio de internet en Bogotá, D.C Publicada por 4v4t4r en Legislación y ética .

“El desconocimiento de la ley no te deja exento de ella”.

Nada más cierto que esta frase, pues este principio del derecho nos advirte que desconocer las leyes y normas no nos eximirán de la culpa.

El siguiente acuerdo de ley nos dictamina las normas sobre el funcionamiento de los establecimientos que prestan el servicio de internet en Bogotá, D.C.

Información que hacemos pública con la finalidad de dar a conocer tanto a usuarios y administradores de cafés internet sus derechos y obligaciones en la prestación de servicios. Pero principalmente a padres y adultos responsables de menores de edad frente a la protección del delíto de Pornografía Infantil.

ACUERDO 184 DE 2005

(Diciembre 15)

“por medio del cual se dictan normas sobre el funcionamiento de los establecimientos que prestan el servicio de internet en Bogotá, D.C.”.

EL CONCEJO DE BOGOTA, D.C.

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en la Constitución Política, artículo 44, la Ley 679 de 2001, la Ley 765 de 2002, el Código del Menor Decreto 2737 de 1989, Decreto 1524 de 2002, Decreto 1421 de 1993 en su artículo 12, numeral 1°, y

C O N S I D E R A N D O:

Que de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional, los niños “Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación infantil, explotación laboral económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.”

Que la Ley 765 de 2002, “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la pornografía”, adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2.000)”.

Que el Congreso de la República expidió la Ley 679 de 2001, “Por medio de la cual se expide el estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución.”

Que el Decreto 1355 de 1970 establece las medidas correctivas aplicables en el territorio nacional.

Que el Código del Menor Decreto 2737 de 1989, en su artículo 325, “Prohibió la venta, préstamo o alquiler a menores de edad de cualquier tipo de material pornográfico.”

Que el Presidente de la República expido el Decreto 1524 de 2002, “Por el cual reglamenta el artículo 5º de la Ley 679 de 2001″, donde se establecen las medidas técnicas y administrativas destinadas a prevenir el acceso a menores de edad en cualquier modalidad de información pornográfica contenida en Internet o en las distintas clases de redes informáticas a las cuales tenga acceso mediante redes globales de información.

ACUERDA:

ARTICULO PRIMERO.- Todas las Instituciones Educativas Públicas y Privadas, bibliotecas y los establecimientos que mediante computadores tengan acceso a la red de Internet, instalarán los dispositivos tecnológicos para restringir el acceso a material pornográfico nocivo, que afecte el desarrollo integral de los niños, niñas y jóvenes menores de dieciocho (18) años.

ARTICULO SEGUNDO.- Las instituciones y establecimientos relacionados en el artículo anterior, contaran a partir de la vigencia del presente acuerdo con un aviso preventivo ubicado en un lugar visible al usuario, en el cual se consignará la restricción de acceso a páginas web con contenido pornográfico; así mismo, adecuarán en un plazo no mayor a seis meses, software o programas que garanticen a los menores de dieciocho (18) años el uso de Internet con restricciones a páginas de pornografía.

ARTÍCULO TERCERO.- Las instituciones y establecimientos relacionados en este acuerdo, designarán como responsable o encargado de la operación de los computadores a una persona mayor de edad.

ARTÍCULO CUARTO.- El Alcalde Mayor de Bogotá reglamentará los controles a las instituciones y establecimientos que presten el servicio de Internet en el Distrito Capital. Las violaciones a lo dispuesto en este acuerdo darán lugar a las medidas correctivas que menciona el artículo 186 del Decreto 1355 de 1970.

ARTÍCULO QUINTO.- El presente acuerdo rige a partir la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

HIPOLITO MORENO GUTIERREZ

PEDRO ALEJANDRO FRANCO GOMEZ

Presidente
Secretario General

LUIS EDUARDO GARZON

Alcalde Mayor de Bogotá, D. C.

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Un comentario para este post

  1. 01   •   cesar ricado klinger rodriguez comenta:

    la ley me parece muy buena,
    pero mi pregunta es la siguiente:

    aplica en otras ciudades ejemplo, en cali, medellin o en cartagena.

    de antemano agradezco su atencion prestada.

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